Homicidio (Argentina)
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La acción típica en la figura del homicidio es la de matar a una persona, o sea, cuando se hace cesar la actividad del complejo orgánico vital del sujeto pasivo.
Si bien existen otros artículos del Código Penal en donde se prevé la muerte de una persona, se entiende que es una circunstancia que aumenta la responsabilidad penal del sujeto activo que comete la conducta típica. Por ejemplo, en el artículo 85 del Código se contempla, además del aborto, la muerte de la mujer embarazada durante el hecho, o sea, el aborto es la conducta típica y la muerte de la mujer es la circunstancia agravante. En otras palabras, el hecho principal no es el homicidio.
La doctrina generalmente admitida en Argentina para diferenciar el aborto del homicidio es la expuesta por el Prof. Dr. Enrique Bacigalupo, quien afirma que la vida extrauterina comienza con el período expulsivo, o sea, cuando hay dilatación completa del cuello del útero. En caso de parto por cesárea, la protección jurídica penal comienza desde la primera incisión. (Para más información sobre la figura del infanticidio en Argentina y su destipificación haga clic aquí.)
[editar] El homicidio en el Código Penal
Ley 11.170 (T. O. Decreto Nº 3992/84) - Código Penal de la Nación Argentina (Actualizado).
Art. 79 - Homicidio simple: Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
Art. 80 - Homicidio agravado: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
- A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.
- Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
- Por precio o promesa remuneratoria.
- Por placer, codicia, odio racial o religioso.
- Por un medio idóneo para crear un peligro común.
- Con el concurso premeditado de dos o más personas.
- Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
- A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601B. O. 11/6/2002)
- Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B. O. 9/12/2003)
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
Art. 81 - Homicidio atenuado:
- Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
- (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.410 B. O. 2/1/1995)
Art. 82 - Atenuante del homicidio agravado por el vínculo: Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
Art. 84 - Homicidio culposo (simple y agravado): Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.189 28/10/1999)
[editar] Véase también
[editar] Enlaces externos
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